DERECHO FAMILIAR - PROCEDIMIENTO



 GUÍA BÁSICA SOBRE PROCESO FAMILIAR BOLIVIANO (LEY N°603)

Centro de Estudios Jurídicos (C.E.J) – ARES law office



PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL DERECHO FAMILIAR:

a) PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS.

El Estado tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y armónica.

b) SOLIDARIDAD.

Implica que quienes integran las familias se identifiquen con los derechos, oportunidades, responsabilidades de la vida familiar de cada una de ellas o de ellos, y actúen con comprensión mutua, participación, cooperación y esfuerzo común, a través de la cultura del diálogo.

c) DIVERSIDAD.

Las diversas formas de familias reconocidas por instancias nacionales e internacionales, gozan de igualdad de condiciones, sin distinción, en función a la dinámica social y la cualidad plurinacional de la sociedad boliviana.

d) INTERCULTURALIDAD.

Se reconoce la expresión, diálogo y convivencia del pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, ideológico, religioso y espiritual en el ejercicio de los derechos de las familias para el Vivir Bien.

e) EQUIDAD DE GÉNERO.

Son las relaciones equitativas e igualitarias entre mujeres y hombres en las familias, en el ejercicio de sus derechos, obligaciones, toma de decisiones y responsabilidades.

f) DIGNIDAD.

Las relaciones familiares y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar su condición humana.

g) IGUALDAD DE TRATO.

La regulación de las relaciones de las familias promueve un trato jurídico igualitario entre sus integrantes.

h) INTEGRACIÓN SOCIAL.

Las y los miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo integral, relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

i) INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.

PROCESO ORDINARIO

Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:

a) Nulidad de matrimonio o de unión libre.

b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.

c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio.

d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad

INICIO DEL PROCESO

- El proceso se inicia con la presentación de la demanda.

- Si la demanda no cumpliera los requisitos o si la misma es imprecisa, obscura o contradictoria, la autoridad judicial ordenará que se subsane bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.

DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES

PRESENTACION DE LA DEMANDA (ART. 258)

a) Toda demanda de pretensión familiar, será presentada ante la autoridad judicial competente en materia familiar.

b) La omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, no es causal para el rechazo de la demanda. Cuando sea evidente la omisión o incorrecta indicación, la autoridad judicial deberá enviar antecedentes ante el despacho respectivo, y los servidores de apoyo judicial actuarán con celeridad bajo pena de responsabilidad.

c) La demanda no se rechazará por falta de cita a norma legal sustantiva o procesal, cuando las mismas se puedan deducir conforme a los hechos y a las peticiones.

REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 259)

a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.

b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.

c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.

d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.

e) La petición concreta.

f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.

g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.

h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.

i) La firma de la o el abogado que patrocina.

DEMANDA ORAL

(ART. 260) En las pretensiones voluntarias, de emancipación por desacuerdo, de cumplimiento de acuerdos y de asistencia familiar, cuando exista acuerdo, la demanda podrá presentarse en forma oral ante secretaría de juzgado, donde quedará redactada un acta sucinta equivalente a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el Artículo anterior en lo que corresponda, en la que se consignará la firma de la o el secretario y la parte interesada

PRUEBA CON LA DEMANDA (ART. 261)

A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.

ANTES DE CONTESTADA LA DEMANDA PODRIA PASAR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CASOS:

a) MODIFICACION O AMPLIACION I. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en cuyo caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

II. En la audiencia, sólo podrán alegarse y acreditarse nuevos hechos sucedidos entre la presentación de la demanda y la audiencia o aquellos hechos no conocidos al momento de la demanda.

b) RETIRO DE LA DEMANDA Antes de contestada la demanda, la parte demandante podrá retirarla y se la considerará como no presentada. En los casos de asistencia familiar la autoridad judicial deberá ordenar de oficio la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días, vencidos los cuales se aceptará el retiro.

c) SUBSANACION DE LA DEMANDA I. La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso a despacho judicial.

II. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar se subsane la misma en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su notificación, bajo advertencia de que se la tendrá por no presentada.

d) RECHAZO SIN MAS TRAMITE La autoridad judicial rechazará sin más trámite la demanda, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a la Ley, ordenándose de oficio la devolución de los documentos adjuntados no dejándose copia de los mismos.

e) PROHIBICIÓN DE DESISTIMIENTO

No podrá desistirse de la pretensión cuando se refiera a algún derecho o interés de niña, niño o adolescente, personas con situación de discapacidad grave o muy grave y de adultos mayores.

ADMISION Y TRASLADO

• La autoridad judicial en el plazo de tres (3) días de ingresada la demanda o subsanada la misma, emitirá auto de admisión y ordenará su citación a la parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designará abogado de oficio.

• El juez decide sobre medidas cautelares, provisionales.

CONTESTACIÓN (ART. 268)

La parte demandada, tendrá el plazo de diez (10) días para contestar a la demanda y oponer excepciones.

I. La contestación a la demanda consignará:

a) Nombre completo, domicilio o residencia y dirección de correo electrónico, cuando sea reglamentada por la autoridad competente.

b) Contestar a la pretensión de la demanda, oponer excepciones, cuando así se estime.

c) Firma o en su caso huella digital si no supiere o no pudiere firmar.

III. Se acompañará prueba documental u ofrecerán otros medios de prueba para fundamentar su defensa, así como sobre las excepciones planteadas. Si se plantean excepciones se deberá adjuntar la prueba correspondiente.

SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

I. Cumplidas las diligencias anteriores, con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de quince (15) días.

II. II. La audiencia no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberá probarse dentro de los tres (3) días siguientes.

OTROS PUNTOS:

Si dentro del plazo señalado la o el demandado no contestara la demanda, tendrá la última oportunidad de hacerlo en la primera actuación de la audiencia preliminar, no pudiendo en este caso, oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional.

En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda el juez pronunciara sentencia en el acto.

REBELDIA

• La parte demandada se podrá presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado en que éste se encuentre.

• La rebeldía de la parte demandada, no se entenderá como aceptación de la pretensión demandada. La autoridad jurisdiccional valorará la falta de contestación conforme a la prueba aportada y producida por la parte actora.

INADMISIBILIDAD DE LA CONTRA DEMANDA

La contrademanda no es admisible en materia familiar, salvo en proceso ordinario siempre que la naturaleza de la pretensión lo admita.

AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACIONES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actuaciones:

a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b) Ante la inasistencia de algunas de las partes se suspenderá la audiencia por única vez bajo apercibimiento. Si la parte demandante no se hiciere presente al segundo señalamiento, se tendrá por desistida la pretensión siempre que se tratase de derechos disponibles. En caso de ausencia del demandado y existiendo la prueba suficiente se podrá dictar sentencia en la audiencia.

c) Se explicará a las partes sus derechos y deberes, y el objeto del proceso aplicado al caso concreto.

d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia.

e) Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código.

f) Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

g) Ratificación de la demanda y de la contestación, y alegación de hechos nuevos.

h) Saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o las que la autoridad judicial hubiese advertido.

i) Resolución de las excepciones opuestas.

j) Establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba ofrecida. En caso de admisión, dispondrá el momento de su recepción, antes o durante la audiencia complementaria.

k) Se podrá ofrecer o presentar otras pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda o contestación.

l) Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada.

EXPLICACION Y HOMOLOGACION

• Se explicará a las partes sus derechos y deberes y el objeto del proceso.

• Se homologará el acuerdo de las partes si es presentado en audiencia.

CONCILIACION Instada de oficio o a petición de parte respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

• Aprobación o rechazo de la conciliación

• en caso de acuerdo total el acta será aprobado en auto definitivo poniendo FIN al proceso.

• Acuerdo parcial será aprobado en lo pertinente debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados

FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA • Admisión de la prueba se dispondrá el momento de su recepción antes o durante la audiencia complementaria.

• Ofrecimiento de pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda o contestación.

• Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada.

FIJACION DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijara fecha y hora para la audiencia complementaria dentro de los 15 días.

• La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

• La autoridad judicial otorgará la palabra al demandado a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

SENTENCIA

• Concluidas las motivaciones conclusivas la autoridad judicial pronunciara sentencia.

• Dentro de los 3 días siguientes se notificará a las partes con la sentencia.

• Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarara ejecutoriada.

APELACIÓN • Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación.

• Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.

CASACIÓN

Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Interpuesto el recurso correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada.

PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR

DETERMINACION DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

La Constitución Política del Estado en el Artículo 62 establece como obligación positiva por parte del Estado la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones para su desarrollo integral, a través de normas jurídicas específicas y especiales en resguardo de este interés por encima del interés individual, originando con esta protección, derechos y obligaciones recíprocas, entre los progenitores y sus hijos, siendo deber fundamentar de los padres garantizar la subsistencia de los menores, suministrando la asistencia familiar, con la obligación de atender en igualdad de condiciones su formación integral y una vida digna.

El actual Código de las Familias señala que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades que tenga el hijo, las mismas que garantizan lo indispensable en relación a su alimentación salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta y a los recursos de quien la asiste.

Existen dos maneras para establecer dicha asistencia que son:

1. la primera es a través de un consenso entre los progenitores, mismos que llegan a establecer a través de un acuerdo regulador un monto que cubra estos gastos, el cual será pagado por el progenitor obligado a la asistencia.

2. La segunda y última manera de establecer la asistencia será a través de la autoridad judicial, misma que fijará el monto, apreciando las necesidades, ingresos periódicos mensuales y salariales a través de los medios de prueba necesarios para su comprobación. es necesario que la parte que recibirá el monto de asistencia para el menor de edad o el hijo mayor de 18 años que demuestre la realización de estudios demuestre los gastos a través de comprobantes de pago, para que la autoridad judicial pueda tener certeza a momento de fijar dicho monto, guardando relación entre los gastos que comprende la manutención del hijo que recibirá la asistencia y los ingresos del progenitor.

En el caso que sea la autoridad judicial quien decida la fijación del monto de asistencia familiar, los parámetros que tomará en cuenta para establecer un monto son a través de los gastos que se realiza en favor del menor, en cuanto a las necesidades anteriormente mencionadas y los recursos generados por parte del obligado en cuanto a sus ingresos y salarios, a través de los medios de prueba otorgados y la explicación de los progenitores en el caso en concreto, será la autoridad judicial quien hará un análisis para la determinación del monto adecuado que garantice la formación, estabilidad y vida digna del menor.

Al ser la asistencia familiar un tema de interés social, establecido por la norma fundamental, el Estado trata de resguardar y garantizar el cumplimiento del pago en favor del menor por lo que si el obligado no realizara el pago, el ordenamiento jurídico boliviano autoriza la privación de libertad por el incumplimiento de pago de obligaciones.

REQUISITOS

Para poder realizar la solicitud de la asistencia familiar en Bolivia se debe ser:

• Hijos e hijas menores de edad.

• Mujer embarazada.

• Familiares con alguna discapacidad o movilidad reducida.

• Adultos mayores de 60 años.

• Hijas e hijos hasta los 25 años, siempre que estén estudiando y pueda comprobarse.

INICIO DE PROCESO

DEMANDA El proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad competente.

La demanda debe contener:

d) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.

e) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.

f) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.

g) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.

h) La petición concreta.

i) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.

j) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.

k) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.

l) La firma de la o el abogado que patrocina.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La autoridad judicial al momento de admitir la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada.

CONTESTACIÓN I. La o el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de cinco (5) días.

II. Si la contestación fuese afirmativa y los derechos disponibles, la autoridad judicial de inmediato dictará sentencia.

FIJACION DE AUDIENCIA I. Cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia, siempre que existan puntos controvertidos a decidir en el plazo no mayor a los diez (10) días.

II. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá realizar prueba pericial, inspección judicial y testifical a consideración de la autoridad judicial. También podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

APROBACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR O DISPENSA JUDICIAL

• Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.

• La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado.

• I. Cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata.

• La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones.

• Tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario.

OPOSICIÓN

Las partes o cualquier persona con interés legítimo podrá deducir oposición contra la pretensión planteada en este procedimiento, o en asistencia familiar después de estar resueltas las excepciones, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días de pronunciada la resolución, en cuyo caso la autoridad judicial declarará la contención, disponiendo que la parte opositora deduzca su demanda ordinaria o extraordinaria, en el plazo de treinta (30) días.

Si el opositor no formaliza la demanda en el plazo anteriormente señalado, quedará caducado su derecho.

 

 

 

EJECUCION DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

PRESENTACIÓN La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

APROBACION DE LIQUIDACIÓN

A) PAGO DE LA LIQUIDACION DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

B) INCUMPLIMIENTO AL PAGO

• La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

• El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.

• Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.

• La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición.

CUMPLIMIENTO

El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

 

PREGUNTAS FRECUENTES

1. ¿Qué dice el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar sobre la filiación?

Con la anterior norma, las familias registraban a sus hijos bajo el orden de apellido paterno, materno y nombres. Sin embargo, esta figura cambia con el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece la libre elección del orden de apelativos, con mutuo acuerdo entre los progenitores. Madres o padres solteros podrán realizar la filiación a sola indicación del nombre del otro progenitor, quien en caso de desacuerdo debe correr con los gastos de exámenes para demostrar que no existe vínculo sanguíneo. En el artículo 13 (Derecho, Obligación, Garantía a la Filiación), inciso 3, se señala que el Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos progenitores.

2. ¿Qué contenidos debe conocerse respecto a los trámites de divorcio?

En el nuevo Código se definen tres figuras de divorcio: de mutuo acuerdo, cuando no hay bienes personales ni patrimoniales; de mutuo acuerdo existiendo bienes patrimoniales e hijos; y el divorcio contencioso, cuando no hay acuerdo entre ambas partes y solo la necesidad del divorcio.  En el primer caso, el divorcio será a través del notario de fe pública, siempre y cuando no haya bienes gananciales, ni hijos o éstos sean mayores de 25 años. En los otros casos, el divorcio será vía judicial, en la que la autoridad no debe emitir juicio de valor alguno para la reconciliación.

Con la nueva norma se eliminan las causales y se establece como único requisito la afectación al proyecto de vida en común, con lo que se evitan largos procesos, además de comprar testigos o justificativos médicos. Los divorcios suelen demorar hasta dos años, pero con este Código se agiliza el trámite en un tiempo mínimo de una semana, en caso de mutuo acuerdo; pero si hay contradicciones, hasta tres meses o seis, como máximo plazo en situación de apelación y casación (recurso extraordinario para anular una sentencia judicial).

3. ¿Qué establece la nueva ley sobre la asistencia familiar?

Con la anterior ley, la asistencia familiar era proporcionada hasta que el hijo cumpla 18 años, pero la nueva norma lo amplía hasta los 25 años. Asimismo, se establece por primera vez un mínimo de pensión, el 20% del salario mínimo nacional, equivalente a Bs 288. Si hay más de un hijo, un juez será quien definirá el monto a pagar precautelando la estabilidad económica de quien proporciona la pensión, sea hombre o mujer. El monto debe ser depositado en una cuenta bancaria para evitar que el progenitor con la tutela de los hijos “peregrine” para recibir el dinero. Por medio de la cuenta se reportarán los retrasos.

4. ¿Qué ocurre ante el incumplimiento de la asistencia familiar?

En el artículo 126 (Privilegio y Retención de Sueldos o Salarios) se autoriza la retención del salario hasta el 50% del total de la remuneración del infractor, hasta que cumpla con su obligación. La retención debe ser ordenada por un juez y es el empleador, sea público o privado, el que debe acatar inmediatamente la medida en el salario del empleado que incumple con las pensiones. Los progenitores no pueden retrasarse más de tres días para hacer efectivo el pago de la asistencia.

La última opción ante el incumplimiento es el apremio corporal y la hipoteca legal, es decir, que el Estado tiene la potestad de hipotecar los bienes materiales hasta que haya el cumplimiento. En caso de ser probada la negación de la filiación, quien haya solicitado la asistencia estará obligada a devolver el monto percibido por los últimos cinco años más el daño o perjuicio ocasionado.  Con la ley, todo lo que se gana en la familia es de ambos, así sea un solo integrante el que traiga el salario. Solo la herencia personal y negocios anteriores al casamiento no son bienes gananciales.

5. ¿Por qué se amplía la manutención hasta los 25 años de edad?

Porque hasta los 18 años apenas terminan la secundaria, y el hijo debe proseguir con los estudios superiores para tener un oficio. La asistencia familiar no solo es con relación a dependientes descendientes, sino a dependientes ascendientes o colaterales. Entonces, los progenitores también tienen derecho a pedir una pensión a los hijos, al igual que un hermano a otro, siempre y cuando se demuestre la necesidad.

6. ¿Cómo aborda la ley la unión libre o el matrimonio de hecho?

El concubinato, que antes adquiría legalidad con la demostración de una convivencia de dos años, se elimina y se da paso a la unión libre, que adquiere legalidad por primera vez en una norma. Para legalizar esta unión, también llamada matrimonio de hecho, se suprime el requisito de demostrar la convivencia entre ambos.  En el artículo 139 se estable que la persona podrá constituir libremente matrimonio o unión libre, una vez cumplida la mayoría de edad, 18 años. Así también, desde la vigencia plena de la norma se debe referir a la pareja como cónyuge o esposo, y no como concubino.

7. ¿Cómo se garantiza la legalidad de esta unión libre con la nueva ley?

Si una persona quiere garantizar la unión libre o matrimonio de hecho deber hacer el registro ante un juez de familia, puede hacerlo sola o solo, con una carta o poder concedido por la pareja en la que se señale la buena voluntad.  La autoridad judicial verificará si uno de los contrayentes tiene algún antecedente de unión o matrimonio actual, situación que invalida el proceso. Aunque no exista el documento que legalice la unión libre, ésta adquiere su validez tras convivir dos años. En estos casos, solo bastará un testigo para la emisión de la certificación posterior. En el caso de bigamia, de igual forma no afectará la obligación de asistencia familiar del esposo o esposa para con sus hijos.

El artículo 175 señala como derechos de cónyuges la fidelidad, asistencia familiar, respeto y auxilio mutuo, además de la convivencia en un domicilio conyugal que haya sido elegido por ambos.  La norma resalta la no obligatoriedad del o la cónyuge para tener relaciones sexuales. A esto se suma que, en caso de desocupación o impedimento para trabajar en uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes como pareja y familia.

8. ¿Cuál es la edad de la emancipación que indica la nueva norma?

En el artículo 107 (Emancipación ante Notario de Fe Pública) se señala que la persona que ha cumplido los 16 años puede ser emancipada de su papá, mamá o tutor, siempre y cuando haya un acuerdo mediante declaración ante un notario de fe pública. Un hombre podía emanciparse tras un matrimonio a los 16 años y una mujer a los 14, pero el nuevo Código establece 16 años cumplidos para ambos, siempre y cuando se cuente con la autorización de la madre, padre o tutor.

9. ¿Qué estable la nueva redacción respecto a la tutela?

Con la ley, el procedimiento para obtener la tutela se simplifica a una sola audiencia oral, antes se debía seguir juicios extensos que solían durar años. De acuerdo con el artículo 67 (Obligatoriedad de la Tutela), las y los parientes que sean plenamente capaces están obligados a desempeñar la tutela, que incluye a los colaterales.  El tutor, a partir de su designación, debe presentar en un plazo de cinco días un plan general sobre la manera en que cumplirá esta responsabilidad.

10. ¿Qué dice el Código respecto a los tipos de familias existentes?

En la anterior normativa solo se manejaban dos tipos de familia: funcional y disfuncional. Sin embargo, el nuevo Código reconoce cinco tipos: unimarentales (mamá e hijos), uniparentales (papá e hijos), familias ampliadas (que incluye a más integrantes como los abuelos o tíos), familias comunitarias (personas que viven en un albergue, por ejemplo) y familias no parentales (comunidad de personas que viven juntas bajo una serie de reglas comunes). En el artículo 2 (Las Familias y Tutela del Estado) se señala que las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y que permanecen unidas por relaciones afectivas, de parentesco, de adopción y otras formas, por un periodo indefinido de tiempo que está protegido por el Estado.

Nuevas actas en el Sereci

El Servicio de Registro Cívico (Sereci) anunció que una vez publicado el nuevo Código en la Gaceta Oficial se trabajará inmediatamente en los ajustes necesarios para la implementación del orden de apellidos, por ejemplo, los formularios que dejarán de identificar de forma obligatoria al apellido paterno, en primer lugar, y al materno, en segundo. La medida regirá para los recién nacidos que no cuenten con un certificado de nacimiento.

La revisión de procesos

Según el inciso cuarto de las Disposiciones Transitorias de la nueva norma, a partir de la publicación del Código, las autoridades judiciales deberán revisar cada seis meses y de oficio los procesos de su juzgado, y si el caso lo amerita, declarar la extinción de la pretensión a causa de la inactividad en una demanda, excepto en las situaciones de asistencia familiar y en aquellos en que por su naturaleza no puedan extinguirse.


Guía elaborada en colaboración con el Dr. Rafael Sánchez Soruco y Mcs. Rodrigo Aramayo Soliz - C.E.J. - ARES law office 


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